Currículums en la calle ¿cuándo empieza el cómputo de la prescripción?
La Guardia Urbana de Barcelona localiza diversa documentación abandonada en la calle, entre la que encuentra unos 100 currículums vitae con datos personales. Algunos de esos documentos (unos 35) incluyen además una ficha de la entrevista personal llevada a cabo entre el candidato y el entrevistador (con anotaciones referidas a la impresión causada y a su disponibilidad).
Tras la denuncia de la Guardia Urbana, la AGPD (PS/00525/2008, R/00474/2009) inicia un proceso sancionador, destacandose que en el momento de los hechos el responsable no disponía de documento de seguridad, lo que añadido a la presencia de los currículums en la calle, lleva a la AGPD a imputarle la infracción de dos deberes, el de seguridad (art. 9 LOPD) y el de secreto (art. 10 LOPD).
Una cuestión interesante que se discute entre el responsable del fichero o tratamiento y la AGPD es en qué momento empieza el cómputo de la prescripción de las infracciones, si debe iniciarse cuándo se produce el vertido de la documentación en la vía publica (argumento del responsable), o bien, tratándose de una infracción continuada, la misma comienza cuándo dicha documentación es depositada en la calle a la vista de terceros y finaliza en el momento en que la Guardia Urbana localiza las carpetas.
La AGPD se decanta por esta segunda tesis ya que se trata de una infracción permanente (citando la SAN 3-12-2008) con lo que la alegación de prescripción del responsable finalmente no prospera.
La AGPD expone además que el responsable debió adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la documentación, medidas que no fueron tomadas (art. 44.3.h LOPD, infracción grave de seguridad) y que con su conducta, el responsable tambien vulneró el deber de confidencialidad, que tiene como finalidad evitar que quienes están en contacto con los datos personales, realicen filtraciones de los mismos no consentidas por los titulares de los mismos (art. 44.3.g LOPD).
Dado por tanto que el responsable quebrantó dos deberes (seguridad y secreto) y que ambas infracciones son de caracter grave, por aplicación del art. 4.4 del RD 1398/1993 (reglamento de procedimiento de la potestad sancionadora) las dos se subsumen finalmente en una sola (en este caso, infracción del deber de seguridad, art. 9 LOPD).
La sancion que se impone al responsable es de 4000 euros, importe inferior al habitual en estos casos, al haber ponderado la AGPD diversas circunstancias concurrentes que justifican la reducción del importe de la misma (por aplicacion del art. 45.5 LOPD) como son, por una parte, la existencia de un cambio de titularidad en la empresa meses antes del vertido y tambien por el hecho que la empresa estaba en periodo de cambio de sistemas de informacion, uno de cuyos motivos era precisamente, adaptarse a la LOPD.
eco-Shredder, empresa especializada en la destrucción de documentos confidenciales in situ”.